Resumen: Solicita la parte actora la devolución de todas las cotizaciones abonadas mediante convenio especial desde la suscripción del mismo hasta aquel momento y solicita con efectos retroactivos las prestaciones dejadas de percibir desde entonces hasta la actualidad, con los intereses legales. Alega que en julio de 2017 se le facilitó una información errónea y que ella reunía entonces los días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación. días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación .Cuando la actora suscribe el Convenio especial en julio de 2017 no acredita cotizaciones para jubilarse con 65 años, siendo que la primera solicitud de jubilacion se produce en fecha de junio de 2019, de ahi que la sentencia argumente que habiéndose efectuado la solicitud de la pensión en mayo del 2019 no procede el abono de la prestación que se solicita en el suplico de la demanda de junio de 2017 a mayo de 2019 en cuantía de 21.871,15 euros .Esa prestación no le corresponde por que no fue solicitada en junio del 2017, a lo que se debe añadir que aunque la hubiese solicitado en esa fecha no reunia cotizaciones para jubilarse con 65 años y en cuanto a la demora en la solictud de la pensión despues de la edad legal de jubilación.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto desestimando recurso de reposición frente a Auto que determinó la falta de competencia territorial del Juzgado. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 10 y 85 LRJS, argumentando que las cuestiones sobre la competencia han de alegarse en el acto del juicio oral una vez practicados los medios de prueba. La Sala razona a) que en el presente procedimiento se solicita la práctica de diligencias preliminares, previstas expresamente en el art. 76 de la LRJS , concretamente la aportación de documentos cuyo conocimiento sea necesario para el juicio, esto es, son actos previos al proceso o preprocesales; b) que respecto de tales diligencias no se prevé regla para determinar la competencia, por lo que debe estarse a la LEC como norma supletoria; c) que, así las cosas, ha de estarse a los arts. 256 y ss. LEC, según los cuales ha de estarse al domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones preparatorias; d) que, por tanto, en el caso, la competencia para las diligencias preliminares solicitadas, teniendo en cuenta el domicilio de la empresa respecto de la que se solicitan las mismas, no corresponde a los Juzgados de lo Social de Zaragoza, sino a los de Tarragona, sin perjuicio de la competencia que corresponda para el conocimiento del litigio, caso de interponerse demanda. Se desestima el recurso.
Resumen: Impugnándose la convocatoria del Congreso Extraordinario del sindicato CGT - Andalucía la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva por estar atribuida al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla cuya circunscripción se corresponde con el ámbito de actuación del sindicato convocante.
Resumen: El objeto real de los conflictos colectivos entablados por ambas sindicales, concuerdan de forma acumulada con la determinación del Convenio Colectivo aplicable en una situación, que puede entenderse de concurrencia y exigencia de prioridad aplicativa, pero en la que debe estudiarse un convenio de empresa que se aplica en 3 Comunidades Autónomas, y del que directa o indirectamente, se pide su inaplicación, o en todo, o en parte,
Resumen: El JS con resolución en forma de auto acuerda inadmitir el recurso de suplicación que entabla la empresarial demandante en procedimiento de impugnación de Resolución Administrativa Sancionadora por infracción grave de los artículos 12 y 16 b) de la LISOS en temática de accidente de trabajo en que la empresa pide imprudencia temeraria del trabajador y afectación general y la sanción administrativa se eleva a 2.451 euros. El TSJ desestima el recurso de queja de la empresa aplicando la doctrina general sobre el concepto de afectación general y la exigencia de que la sanción administrativa impuesta por Autoridad Laboral alcance los 18.000 euros, citando sus antecedentes judiciales.
Resumen: Beneficiario de prestación por cese de actividad reconocida judicialmente, presenta demanda reclamando a la Mutua que inicialmente le denegó indebidamente la prestación en vía administrativa el importe de las cuotas del convenio especial con la seguridad social formalizado tras causar baja en el RETA. La instancia declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada, remitiendo a hacerla valer ante los Tribunales del orden contencioso administrativo. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, con independencia de la legitimación del demandante para formular la reclamación litigiosa, o la relativa a la regularización en materia cotizatoria de la situación creada como consecuencia de la indebida denegación de la prestación, al ser lo impugnado en el procedimiento una actuación de la TGSS en el ámbito de la gestión recaudatoria derivada de la baja en el RETA y subsiguiente suscripción de un convenio especial, la competencia para conocer de la demanda es de la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: Las demandadas han realizado durante la campaña electoral actos de propaganda electoral que inducen a error a los electores, generando confusión respecto a la identificación de los sindicatos que concurrían a las elecciones, concretamente en cuanto a CEMS, que se presentó como un Sindicato coaligado a CSIF, confirmándose también a través de hechos posteriores a las elecciones, así en los carteles y publicaciones del CESM en los que se informaba de que tal sindicato, Confederación estatal de sindicatos médicos, llegaba a la mesa sectorial de sanidad de la mano de CSIF.
Resumen: Por tanto estando en presencia de una reclamación individual no plural ni colectiva, la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión ejercitada en demanda, corresponde a la Jurisdicción social.
Resumen: Reclamación de Cantidad frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (CAM), para la percepción de un complemento de puesto de trabajo, conceptuado como complemento de comedor en centro escolar, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros (1795,17). No concurre afectación general según exigencias del art 191.3 b LRJS y la doctrina jurisprudencial que señala. No se computan los intereses ni los recargos de mora. Falta de competencia funcional. Aplica doctrina
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio y condena al trabajador al abandono de la vivienda ocupada en razón de su contrato de trabajo extinguido por jubilación y a la entrega de la posesión de la misma, con abono de una indemnización por daños, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso al apreciar, primero, la competencia social para conocer del desahucio de la vivienda cedida; y, en segundo lugar, rechaza apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no alegada en juicio, siendo una excepción dilatoria al pretender prolongar la ocupación de la vivienda, lo que constituye una evidente mala fe por parte del trabajador. En todo caso, no se prueba que las dos personas que se acredita residen con el trabajador en la vivienda sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, sino que lo era solamente este último, que había obtenido la vivienda por razón del puesto que ha venido ocupando, y la acción solo debe ejercitarse frente al titular de la relación.